Art. 10
Objeto de las inspecciones técnicas en carretera y métodos aplicados
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 10
Objeto de las inspecciones técnicas en carretera y métodos aplicados
1. Los Estados miembros velarán por que los vehículos seleccionados conforme a lo indicado en el artículo 9 sean objeto de una inspección técnica en carretera inicial.
En la inspección técnica en carretera inicial de un vehículo, el inspector:
a)
comprobará el último certificado de inspección técnica y el informe de inspección técnica en carretera, si están disponibles, o justificantes electrónicos de estos, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1;
b)
podrá realizar una inspección ocular del estado técnico del vehículo;
c)
podrá realizar una inspección ocular de la sujeción de la carga del vehículo de conformidad con el artículo 13;
d)
podrá efectuar controles técnicos por cualquier método que se estime apropiado. Tales controles técnicos podrán efectuarse para justificar una decisión de someter el vehículo a una inspección técnica en carretera más minuciosa o para solicitar que se subsanen sin demora las deficiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, apartado 1.
Si en el informe de la inspección técnica en carretera anterior se hubieran consignado deficiencias, el inspector verificará si han sido subsanadas.
2. Sobre la base de los resultados de la inspección inicial, el inspector decidirá si el vehículo o su remolque deben someterse a una inspección en carretera más minuciosa.
3. Las inspecciones técnicas en carretera más minuciosas cubrirán aquellos elementos enumerados en el anexo II que se consideren necesarios y pertinentes y tendrán en cuenta, en particular, la seguridad de frenos, neumáticos, ruedas, chasis y emisiones contaminantes, así como los métodos recomendados para la inspección de dichos elementos.
4. Si en el certificado de inspección técnica o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo de los tres meses precedentes, se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si está justificado por una deficiencia evidente.
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