Art. 6
Objeto de la inspección y métodos aplicados
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 6
Objeto de la inspección y métodos aplicados
1. Respecto a las categorías de vehículos contempladas en la presente Directiva, excepción hecha de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e con una cilindrada de más de 125 cm3, los Estados miembros velarán por que las inspecciones técnicas abarquen, como mínimo, los ámbitos indicados en el anexo I, punto 2.
2. Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo I, punto 3, utilizando el método recomendado o un método equivalente aprobado por una autoridad competente y aplicable a la inspección de dichos elementos conforme a lo indicado en el anexo I, punto 3. La inspección podrá también incluir una verificación de si las partes y componentes respectivos de dicho vehículo corresponden a las características de seguridad y medioambientales exigidas que estaban vigentes en el momento de su homologación, o, en su caso, en el momento de su adaptación.
La inspección deberá llevarse a cabo utilizando técnicas y equipos disponibles actualmente y sin usar herramientas para el desmontaje o retirada de ningún componente del vehículo.
3. Respecto a las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3, los Estados miembros determinarán los ámbitos, los elementos y los métodos adecuados de inspección.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:45:oj#art-6