Art. 14

Supervisión de centros de inspección técnica de vehículos

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 14 Supervisión de centros de inspección técnica de vehículos 1.   Los Estados miembros se encargarán de que los centros inspección técnica se sometan a supervisión. 2.   Los órganos de gestión realizarán, como mínimo, las tareas previstas en el anexo V, punto 1, y cumplirán los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 de ese mismo anexo. Los Estados miembros publicarán las normas y procedimientos que rigen la organización, las tareas y los requisitos, incluidos los de independencia, aplicables al personal de un órgano de supervisión. 3.   Los centros de inspección técnica gestionados directamente por una autoridad competente estarán exentos de los requisitos relativos a la autorización y supervisión, en los casos en los que el órgano de supervisión forme parte de la autoridad competente. 4.   Se puede considerar que los Estados miembros cumplen los requisitos citados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando estos exigen que los centros de inspección técnica se acrediten conforme al Reglamento (CE) no 765/2008.
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