Art. 11

Estadísticas

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 11 Estadísticas 1.   Los Estados miembros recopilarán de forma periódica y llevarán estadísticas exhaustivas a través de las autoridades pertinentes. Las estadísticas recopiladas se enviarán cada año a la Comisión e incluirán: a) el número de órdenes de embargo ejecutadas; b) el número de resoluciones de decomiso ejecutadas; c) el valor estimado de los bienes embargados, al menos el de los bienes embargados con vistas a un posible decomiso, en el momento del embargo; d) el valor estimado de los bienes recuperados en el momento del decomiso. 2.   Los Estados miembros enviarán asimismo cada año a la Comisión las siguientes estadísticas, en caso de que se disponga de ellas a nivel central en el Estado miembro de que se trate: a) el número de solicitudes de ejecución de órdenes de embargo en otro Estado miembro; b) el número de solicitudes de ejecución de resoluciones de decomiso en otro Estado miembro; c) el valor o el valor estimado de los bienes recuperados de resultas de la ejecución en otro Estado miembro. 3.   Los Estados miembros se esforzarán por recopilar los datos a que se refiere el apartado 2 a nivel central.
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