Art. 10

Administración de bienes embargados preventivamente y decomisados

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 10 Administración de bienes embargados preventivamente y decomisados 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, por ejemplo mediante la creación de oficinas nacionales centrales, de un conjunto de oficinas especializadas o de mecanismos equivalentes, con objeto de garantizar la administración adecuada de los bienes embargados preventivamente con miras a su posible decomiso. 2.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas a que se refiere el apartado 1 incluyan la posibilidad de vender o transferir los bienes en caso necesario. 3.   Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de tomar medidas que permitan que los bienes decomisados se utilicen con fines de interés público o con fines sociales.
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