Art. 7
Transmisión de la OEI
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 7
Transmisión de la OEI
1. La OEI cumplimentada con arreglo al artículo 5 será transmitida por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad.
2. Toda comunicación oficial adicional se hará directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra d), cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su sistema jurídico, más de una, para asistir a las autoridades competentes. Si así lo exige la organización de su sistema judicial interno, todo Estado miembro podrá asignar a sus autoridades centrales la función de transmisión y recepción administrativas de la OEI y de la correspondencia oficial relativa al mismo.
4. La autoridad de emisión podrá transmitir las OEI utilizando el sistema de telecomunicaciones de la Red Judicial Europea (RJE), como se establece en la Decisión 98/428/JAI del Consejo (16).
5. En caso de no conocer la identidad de la autoridad de ejecución, la autoridad de emisión realizará las averiguaciones necesarias, incluso a través de los puntos de contacto de la RJE, para obtener la información del Estado de ejecución.
6. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que recibe una OEI no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitirla de oficio a la autoridad de ejecución y notificarla a la autoridad de emisión.
7. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la OEI se tratará mediante consulta directa entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución interesadas o, en su caso, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
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