Art. 6

Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 6 Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI 1.   La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando: a) la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y b) la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar. 2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso. 3.   Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la OEI.
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