Art. 30

Intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 30 Intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro 1.   Se podrá emitir una OEI para la intervención de telecomunicaciones en el Estado miembro cuya asistencia técnica se requiera. 2.   Cuando haya más de un Estado miembro que esté en situación de proporcionar la asistencia técnica completa necesaria para la misma intervención de telecomunicaciones, la OEI se enviará a uno solo de ellos, y se dará prioridad siempre al Estado miembro en que se encuentre o vaya a encontrarse la persona que sea objeto de los procedimientos penales 3.   Una OEI de las previstas en el apartado 1 incluirá también la siguiente información: a) aquella que sea necesaria para identificar a la persona objeto de la intervención b) duración deseada de la intervención y c) datos técnicos suficientes, en particular el identificador de la persona, a fin de garantizar que pueda ejecutarse la solicitud. 4.   En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que estima que la medida de investigación indicada es pertinente para el procedimiento penal en cuestión. 5.   Podrá denegarse la ejecución de una OEI contemplada en el apartado 1, además de por los motivos de denegación a que se refiere el artículo 11, si la ejecución de la medida de investigación no estuviera autorizada en casos internos similares. El Estado miembro de ejecución podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que regirían en un caso interno de características similares. 6.   Una OEI de las previstas en el apartado 1 podrá ejecutarse mediante: a) la transmisión inmediata de las telecomunicaciones al Estado de emisión, o b) la intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones al Estado de emisión. La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución mantendrán consultas con el fin de acordar si la intervención habrá de efectuarse con arreglo a la letra a) o a la letra b). 7.   A la hora de emitir una OEI con arreglo al apartado 1, o bien durante la intervención, la autoridad de emisión podrá pedir asimismo, si tiene motivos particulares para hacerlo, una transcripción, descodificación o desencriptado del registro, siempre que cuente con el acuerdo de la autoridad de ejecución. 8.   Los gastos que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 21, salvo los que se deriven de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas, que correrán a cargo del Estado de emisión.
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