Art. 32

Medidas cautelares

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 32 Medidas cautelares 1.   La autoridad de emisión podrá emitir una OEI con vistas a la adopción de cualquier medida de investigación destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como pruebas. 2.   La autoridad de ejecución decidirá y comunicará la decisión sobre la medida cautelar lo antes posible y, siempre que sea viable, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la OEI. 3.   Cuando se solicite la medida cautelar a que se refiere el apartado 1, la autoridad de emisión indicará en la OEI si la prueba habrá de transferirse al Estado de emisión o conservarse en el Estado de ejecución. La autoridad de ejecución reconocerá y ejecutará este tipo de OEI y trasladará la prueba con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Directiva. 4.   En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, una OEI vaya acompañada de la instrucción de que la prueba se conserve en el Estado de ejecución, la autoridad de emisión indicará en qué fecha habrá de levantarse la medida cautelar a que se refiere el apartado 1, o la fecha estimada de presentación de la solicitud de que la prueba sea trasladada al Estado de emisión. 5.   Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad de ejecución, de conformidad con su Derecho y procedimientos nacionales, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar a que se refiere el apartado 1. Si, de conformidad con esas condiciones, se propusiera dejar sin efecto la medida cautelar, la autoridad de ejecución informará de ello a la autoridad de emisión y le ofrecerá la posibilidad de hacer alegaciones. La autoridad de emisión notificará inmediatamente a la autoridad de ejecución del levantamiento de las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1.
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