Art. 27

Información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 27 Información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras 1.   Se podrá emitir una OEI para obtener los datos de cuentas bancarias específicas, así como de las operaciones bancarias que se hayan efectuado o vayan a efectuarse dentro de un plazo concreto por medio de una o más cuentas indicadas en la OEI, con inclusión de los datos de toda cuenta remitente o receptora. 2.   Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1. 3.   La obligación impuesta en virtud del presente artículo solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta. 4.   En la OEI, la autoridad de emisión declarará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal de que se trate. 5.   Se podrá emitir igualmente una OEI por lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 1 con relación a las operaciones financieras efectuadas por entidades financieras no bancarias. Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 3 y 4. En ese caso, y además de los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en el artículo 11, se podrá denegar igualmente la ejecución de la OEI en los casos en que no fuera a autorizarse la medida de investigación en un caso interno similar.
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