Art. 18

Documentación técnica

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 18 Documentación técnica 1.   La documentación técnica hará posible que el diseño, la fabricación y el funcionamiento del instrumento de medida sean inteligibles y permitirá la evaluación de su conformidad con los requisitos aplicables de la presente Directiva. 2.   Dicha documentación técnica será lo suficientemente detallada para garantizar la conformidad con los siguientes requisitos: a) la definición de las características metrológicas; b) la reproducibilidad de los resultados metrológicos de los instrumentos de medida producidos cuando estén debidamente ajustados utilizando los medios apropiados; c) la integridad del instrumento de medida. 3.   Dicha documentación técnica incluirá, en la medida en que sea pertinente para la evaluación y la identificación del tipo o del instrumento de medida, la siguiente información: a) una descripción general del instrumento de medida; b) esquemas del diseño conceptual y de fabricación y planos de componentes, subconjuntos, circuitos, etc.; c) procedimientos de fabricación que garantizan la coherencia de la producción; d) cuando sea aplicable, una descripción de los dispositivos electrónicos con planos, diagramas, diagramas de flujo de la lógica e información del software general, que expliquen sus características y funcionamiento; e) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de la información a que se refieren las letras b), c) y d), incluido el funcionamiento del instrumento de medida; f) una lista de las normas o de los documentos normativos armonizados o de ambas cosas a que se refiere el artículo 14, aplicadas íntegramente o en parte, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea; g) descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales cuando no se hayan aplicado las normas o los documentos normativos armonizados a que se refiere el artículo 14, junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; h) los resultados de los cálculos de diseño, exámenes, etc.; i) cuando sea necesario, los resultados de los ensayos pertinentes que demuestren que el tipo o los instrumentos de medida se ajustan a: — los requisitos de la presente Directiva en las condiciones nominales de funcionamiento declaradas y con perturbaciones ambientales especificadas; — las especificaciones de durabilidad para contadores de gas, agua y energía térmica, así como para los líquidos distintos del agua; j) los certificados del examen UE de tipo o los certificados del examen UE de diseño para instrumentos de medida que contengan partes idénticas a las del diseño. 4.   El fabricante deberá especificar si se han aplicado precintos y marcas. 5.   El fabricante deberá indicar las condiciones de compatibilidad con interfaces y subconjuntos cuando resulte pertinente.
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