Art. 1

Modificaciones de la Directiva 92/58/CEE

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 92/58/CEE La Directiva 92/58/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La presente Directiva no se aplicará a la señalización relativa a la puesta en el mercado de sustancias y mezclas, productos y/o equipos peligrosos, excepto en caso de que otras disposiciones de la Unión hagan específicamente referencia a ella.». 2) En el anexo I, la sección 12 se sustituye por el texto siguiente: 12.   Las zonas, locales o recintos utilizados para almacenar cantidades importantes de sustancias o mezclas peligrosas deberán estar señalizados mediante la señal de advertencia que corresponda de la sección 3.2 del anexo II, o marcados de la forma prevista en la sección 1 del anexo III, salvo que el etiquetado de los embalajes o de los recipientes ya sea apropiado para esta finalidad. Si no existe una señal de advertencia equivalente en el anexo II, sección 3.2, para advertir a las personas de la existencia de sustancias o mezclas químicas peligrosas, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»." 3) En el anexo II, la sección 3.2 se modifica como sigue: a) se suprime la señal de advertencia «Materias nocivas o irritantes»; b) se añade la siguiente nota a pie de página vinculada a la señal de advertencia «Peligro en general»: «*** Esta señal de advertencia no se utilizará para advertir a las personas de la existencia de sustancias o mezclas químicas peligrosas, excepto en los casos en que se use conforme al anexo III, sección 5, segundo párrafo, para indicar el almacenamiento de sustancias o mezclas peligrosas.» 4) El anexo III queda modificado como sigue: a) la sección 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los recipientes utilizados en el trabajo para sustancias o mezclas químicas clasificadas como peligrosas con arreglo a los criterios para cualquier clase de peligro físico o para la salud, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, así como los recipientes utilizados para el almacenamiento de dichas sustancias o mezclas peligrosas, junto con las tuberías visibles que contengan o canalicen tales sustancias o mezclas peligrosas, deberán estar provistos de un etiquetado con los pictogramas de peligro pertinentes conforme a dicho Reglamento. Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los recipientes utilizados en el trabajo durante un período corto ni a aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, en particular de información y/o formación, que garanticen un mismo nivel de protección. El etiquetado contemplado en el párrafo 1 podrá ser: — sustituido por las señales de advertencia establecidas en el anexo II con el mismo pictograma o símbolo. Si no existe señal de advertencia equivalente en el anexo II, sección 3.2, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) no 1272/2008, — completado con datos adicionales, por ejemplo el nombre y/o la fórmula de la sustancia o mezcla peligrosa y los detalles sobre el riesgo, — para el transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, completado o sustituido por señales que sean de aplicación en toda la Unión para el transporte de sustancias o mezclas peligrosas.»; b) en el primero y segundo párrafo de la sección 5, la expresión «sustancias o preparados peligrosos» se sustituye por «sustancias o mezclas peligrosas».
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