Art. 41

Grupo de expertos

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 41 Grupo de expertos Se constituye un grupo de expertos. Estará formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. El grupo de expertos estará presidido por un representante de la Comisión y se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la delegación de un Estado miembro. Las funciones de dicho grupo consistirán en: a) examinar las repercusiones de la transposición de la presente Directiva en el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva y los operadores de gestión independientes en el mercado interior, y poner de relieve posibles dificultades; b) organizar consultas sobre todas las cuestiones que se deriven de la aplicación de la presente Directiva; c) facilitar el intercambio de información sobre aspectos significativos de la evolución de la legislación y la jurisprudencia, así como sobre acontecimientos importantes de índole económica, social, cultural y tecnológica, en particular en el mercado digital de las obras, y otros asuntos.
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