Art. 33

Revocación del reconocimiento de un intermediario de crédito

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 33 Revocación del reconocimiento de un intermediario de crédito 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá revocar el reconocimiento concedido de conformidad con el artículo 29 a un intermediario de crédito si este: a) renuncia expresamente al reconocimiento o no ha llevado a cabo actividades o prestado ninguno de los servicios contemplados en el artículo 4, punto 5, durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad del reconocimiento en dichos supuestos; b) ha obtenido el reconocimiento por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular; c) deja de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de reconocimiento; d) se encuentra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevé la revocación por aspectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; e) ha infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de los intermediarios de crédito. 2.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen revoque el reconocimiento del intermediario de crédito, dicho Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de 14 días, por cualquier medio que resulte adecuado. 3.   Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de crédito a los que se haya retirado el reconocimiento sean eliminados del registro sin demoras indebidas.
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