Art. 35
Reconocimiento y supervisión de las entidades no crediticias
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 35
Reconocimiento y supervisión de las entidades no crediticias
Los Estados miembros garantizarán que las entidades no crediticias estén sujetas a los oportunos procedimientos de reconocimiento, los cuales incluyen la inscripción de dichas entidades en un registro, y a los procedimientos de supervisión aplicados por una autoridad competente.
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