Art. 15

Requisitos de información en relación con los intermediarios de crédito y los representantes designados

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 15 Requisitos de información en relación con los intermediarios de crédito y los representantes designados 1.   Los Estados miembros velarán por que, con suficiente antelación respecto de la prestación de cualquiera de las actividades de intermediación de crédito enumeradas en el artículo 4, punto 5, el intermediario de crédito o el representante designado faciliten al consumidor, como mínimo, la información siguiente, en soporte de papel o en cualquier otro soporte duradero: a) la identidad y dirección geográfica del intermediario de crédito; b) el registro en el que esté inscrito, el número de registro, si procede, y los medios para comprobar esa inscripción; c) si el intermediario de crédito está vinculado a uno o más prestamistas o trabaja exclusivamente para ellos. Cuando esté vinculado a uno a varios prestamistas o trabaje exclusivamente para ellos, el intermediario de crédito indicará los nombres del prestamista o prestamistas en nombre de los cuales actúa. El intermediario de crédito podrá revelar que es independiente cuando cumpla las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 22, apartado 4; d) si el intermediario de crédito ofrece servicios de asesoramiento; e) la remuneración que, en su caso, el consumidor deba abonar al intermediario de crédito por sus servicios o, cuando ello no sea posible, el método para calcular dicha remuneración; f) los procedimientos a disposición de los consumidores u otros interesados para reclamar a nivel interno contra los intermediarios de crédito y, en su caso, las vías de acceso a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso; g) si procede, la existencia y, cuando se conozca, el importe de las comisiones u otros incentivos que el prestamista o un tercero han de abonar al intermediario de crédito por sus servicios en relación con el contrato de crédito. Si el importe no es conocido en el momento de facilitarse la información, el intermediario de crédito informará al consumidor de que el importe real será revelado posteriormente en la FEIN. 2.   Los intermediarios de crédito que no estén vinculados pero reciban comisiones de uno o más prestamistas informarán al consumidor, cuando este así lo solicite, de los diferentes niveles de comisión que abonen los distintos prestamistas que proporcionan los contratos de crédito que se ofrecen al consumidor. Se informará al consumidor de que tiene derecho a exigir esa información. 3.   Cuando el intermediario de crédito cobre una remuneración al consumidor y reciba adicionalmente una comisión del prestamista o de un tercero, deberá explicar al consumidor si la remuneración se deducirá o no, total o parcialmente, de la comisión. 4.   Los Estados miembros velarán por que la remuneración que, en su caso, el consumidor deba abonar al intermediario de crédito por sus servicios sea comunicada al prestamista por el intermediario de crédito para el cálculo de la TAE. 5.   Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de crédito que se aseguren de que sus representantes designados, cuando se pongan en contacto con el consumidor o antes de entablar negociaciones con él, le comuniquen, además de la información prevista en el presente artículo, la calidad en la que actúan y el intermediario de crédito al que representan.
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