Art. 16
Explicaciones adecuadas
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 16
Explicaciones adecuadas
1. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito o los representantes designados faciliten al consumidor explicaciones adecuadas sobre el contrato o los contratos de crédito que se ofrecen, y sobre todo posible servicio o servicios accesorios, al objeto de que el consumidor pueda calibrar si dichos contratos y servicios accesorios se adaptan a sus necesidades y a su situación financiera.
La explicación incluirá, si procede, lo siguiente:
a)
la información precontractual que ha de facilitarse con arreglo:
i)
al artículo 14 en el caso de los prestamistas,
ii)
a los artículos 14 y 15 en el caso de los intermediarios de crédito o representantes designados;
b)
las características principales de los productos propuestos;
c)
los efectos específicos que los productos propuestos pueden tener en el consumidor, incluidas las consecuencias que se producirían si este incurriera en impago, y
d)
cuando los servicios accesorios estén combinados con un contrato de crédito, si cada componente del paquete puede rescindirse por separado y las implicaciones que ello tendría para el consumidor.
2. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de la explicación mencionada en el apartado 1 y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, a la persona a quien se ofrece y a la naturaleza del crédito ofrecido.
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