Art. 13

Información general

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 13 Información general 1.   Los Estados miembros garantizarán que los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito vinculados o sus representantes designados faciliten en todo momento, en soporte de papel o cualquier otro soporte duradero o en formato electrónico, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito. Además, los Estados miembros podrán disponer que faciliten información general los intermediarios de crédito no vinculados. Esta información general deberá especificar, como mínimo: a) la identidad y dirección geográfica de quien emite la información; b) los fines para los que puede emplearse el crédito; c) las formas de garantía, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de que esté situada en otro Estado miembro; d) la duración posible de los contratos de crédito; e) las formas de tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o variable o una combinación de ambos, con una breve descripción de las características de los tipos fijos y variables, incluyendo sus implicaciones para el consumidor; f) cuando puedan contratarse créditos en moneda extranjera, una indicación de la misma, explicando las implicaciones que tiene para el consumidor la denominación de un crédito en moneda extranjera; g) un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste total del crédito para el consumidor, del importe total adeudado por el consumidor y de la TAE; h) una indicación de otros posibles costes, no incluidos en el coste total del crédito, para el consumidor que deban pagarse en relación con un contrato de crédito; i) la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito al prestamista (incluyendo el número, la periodicidad y el importe de las cuotas de reembolso); j) cuando proceda, una declaración clara y concisa de que el cumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de crédito no garantiza el reembolso del importe total del crédito en virtud del contrato de crédito; k) una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado; l) una indicación de si es necesario evaluar el bien inmueble y, si procede, de quién es responsable de garantizar que se lleve a cabo la evaluación, y de si se originan costes conexos para el consumidor; m) una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas y, si ha lugar, la aclaración de que los servicios accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista, y n) una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir los compromisos asociados al contrato de crédito. 2.   Los Estados miembros podrán obligar a los prestamistas a incluir otros tipos de advertencia que sean pertinentes en un Estado miembro. Comunicarán sin demora dichos requisitos a la Comisión.
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