Art. 11
Información básica que deberá figurar en la publicidad
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 11
Información básica que deberá figurar en la publicidad
1. Los Estados miembros garantizarán que toda publicidad relativa a los contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor incluya la información básica indicada en el presente artículo.
Los Estados miembros podrán establecer que el párrafo primero no se aplicará a los casos en que el Derecho nacional requiera que la indicación de la TAE en la publicidad de contratos de crédito no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras que guarden relación con cualquier coste del crédito para el consumidor en el sentido del párrafo primero.
2. La información básica especificará de forma clara, concisa y destacada:
a)
la identidad del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito o representante designado;
b)
cuando proceda, que el contrato de crédito estará garantizado por una hipoteca o por otra garantía comparable sobre bienes inmuebles de uso residencial comúnmente utilizada en un Estado miembro, o por un derecho relativo a un bien inmueble;
c)
el tipo deudor, indicando si es fijo, variable o una combinación de ambos, junto con información sobre los gastos incluidos, en su caso, en el coste total del crédito para el consumidor;
d)
el importe total del crédito;
e)
la TAE; que se incluirá en la publicidad de forma igualmente destacada, al menos, que cualquier tipo de interés;
f)
cuando proceda, la duración del contrato de crédito;
g)
cuando proceda, el importe de los pagos a plazos;
h)
cuando proceda, el importe total adeudado por el consumidor;
i)
cuando proceda, el número de pagos a plazos;
j)
cuando proceda, una advertencia sobre el hecho de que las posibles fluctuaciones del tipo de cambio podrían afectar al importe adeudado por el consumidor.
3. La información mencionada en el apartado 2, excepto las enumeradas en sus letras a), b) o j), se precisará mediante un ejemplo representativo y deberá conformarse siempre a este último. Los Estados miembros adoptarán criterios para determinar el ejemplo representativo.
4. Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE.
5. La información mencionada en los apartados 2 y 4 deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según sea el caso, en función del medio utilizado para la publicidad.
6. Los Estados miembros podrán exigir que se incluya una advertencia concisa y proporcionada sobre los riesgos específicos ligados a los contratos de crédito. Comunicarán sin demora dichos requisitos a la Comisión.
7. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE.
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