Art. 99

Cooperación internacional

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 99 Cooperación internacional 1.   Los Estados miembros cooperarán con otros Estados miembros y con terceros países para abordar posibles emergencias en su propio territorio que puedan afectar a otros Estados miembros o a terceros países, a fin de facilitar la organización de la protección radiológica en estos Estados miembros o terceros países. 2.   En caso de producirse una emergencia en su territorio o que pueda tener consecuencias radiológicas en él, cada Estado miembro establecerá rápidamente contacto con los demás Estados miembros y con terceros países que puedan verse implicados o tengan probabilidades de verse afectados, con vistas a compartir la evaluación de la situación de exposición y coordinar medidas de protección e información a la población recurriendo según proceda a los sistemas bilaterales o internacionales de intercambio de información y coordinación. Estas actividades de coordinación no impedirán ni retrasarán ninguna de las acciones necesarias que deban emprenderse a nivel nacional. 3.   Cada Estado miembro intercambiará información y cooperará sin demora con otros Estados miembros o terceros países interesados, así como con las organizaciones internacionales pertinentes, en caso de pérdida, robo o hallazgo de fuentes selladas de actividad elevada, otras fuentes radiactivas y material radiactivo que constituya motivo de preocupación, así como en cuanto al seguimiento o a las investigaciones relacionados, sin perjuicio de los requisitos en materia de confidencialidad y de la legislación nacional, según corresponda. 4.   Cada Estado miembro cooperará, en su caso, con otros Estados miembros y con terceros países en la transición de una situación de exposición de emergencia a una situación de exposición existente.
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