Art. 105
Observancia
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 105
Observancia
Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente tenga potestad para requerir a toda persona física o jurídica que tome medidas para corregir las deficiencias y prevenir su reaparición, o bien para retirar, si procede, la autorización si los resultados de una inspección reglamentaria u otra evaluación reglamentaria indican que la situación de exposición no cumple las disposiciones adoptadas de acuerdo con la presente Directiva.
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