Art. 104
Inspecciones
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 104
Inspecciones
1. Los Estados miembros crearán uno o varios sistemas de inspección con vistas a hacer cumplir las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva y a imponer medidas de vigilancia y correctoras cuando sean necesarias.
2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente establezca un programa de inspección que tenga en cuenta la posible magnitud y naturaleza del riesgo asociado a las prácticas, una evaluación general de las cuestiones de protección radiológica en las prácticas, y el grado de cumplimiento de las disposiciones adoptadas de acuerdo con esta Directiva.
3. Los Estados miembros garantizarán que se registren los resultados de cada inspección y que se comuniquen a la empresa interesada. Si los resultados se refieren a un trabajador o trabajadores exteriores, se comunicarán también estos resultados al empresario si procede.
4. Los Estados miembros velarán por que se divulguen de forma sucinta los programas de inspección y los resultados principales de su ejecución.
5. Los Estados miembros garantizará que existan mecanismos para difundir oportunamente la información sobre protección y seguridad relacionada con lo aprendido a partir de las inspecciones, los incidentes y accidentes notificados y los resultados relacionados, a las partes interesadas, incluidos los fabricantes y proveedores de fuentes de radiación y, si procede, las organizaciones internacionales.
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