Art. 53

Sanciones

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 53 Sanciones Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones, que podrán ser penales en caso de infracción grave, aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán aumentar si el agente económico o el importador privado en cuestión ha cometido con anterioridad infracciones similares respecto de la presente Directiva.
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