Art. 55

Período transitorio

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 55 Período transitorio 1.   Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de productos regulados por la Directiva 94/25/CE que sean conformes con dicha Directiva y se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio antes del 18 de enero de 2017. 2.   Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de motores de propulsión fueraborda de encendido por chispa de potencia igual o inferior a 15 kW que respeten los límites de emisiones de escape de la fase I que figuran en el anexo I, parte B, punto 2.1, y que hayan sido fabricados por pequeñas y medianas empresas, tal como se hallan definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (14), e introducidos en el mercado antes del 18 de enero de 2020.
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