Art. 3

Definiciones

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1)   «embarcación»: toda embarcación de recreo o moto acuática; 2)   «embarcación de recreo»: toda embarcación de cualquier tipo, con exclusión de las motos acuáticas, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m y proyectada para fines deportivos o recreativos; 3)   «moto acuática»: embarcación destinada a fines deportivos o recreativos de menos de 4 m de eslora que utilice un motor de propulsión con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco, y no dentro de estos; 4)   «embarcación construida para uso personal»: toda embarcación construida en su mayor parte por su futuro usuario para su uso personal; 5)   «motor de propulsión»: todo motor de combustión interna y encendido por chispa o por compresión utilizado directa o indirectamente con fines de propulsión; 6)   «modificación importante del motor»: toda modificación de un motor de propulsión que pueda dar lugar a que el motor supere los valores límite de emisión que figuran en el anexo I, parte B, o aumente la potencia nominal del motor en más de un 15 %; 7)   «conversión importante de la embarcación»: toda conversión de la embarcación que modifique el medio de propulsión de la embarcación, conlleve una modificación importante del motor o altere de tal modo la embarcación que esta pueda incumplir los requisitos esenciales de seguridad y de protección del medio ambiente establecidos en la presente Directiva; 8)   «medio de propulsión»: todo sistema destinado a propulsar la embarcación; 9)   «familia de motores»: toda agrupación de motores del fabricante que, por su diseño, tengan características similares de emisiones de escape o sonoras; 10)   «eslora»: la longitud del casco medida con arreglo a la norma armonizada; 11)   «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; 12)   «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión; 13)   «puesta en servicio»: la primera utilización de un producto regulado por la presente Directiva por parte de su usuario final en la Unión; 14)   «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique un producto o que mande diseñar o fabricar un producto y lo comercialice con su nombre o marca; 15)   «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar por cuenta de él en tareas específicas; 16)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un producto de un tercer país; 17)   «importador privado»: toda persona física o jurídica que, en el curso de una actividad no comercial, importe en la Unión un producto de un tercer país con intención de ponerlo en servicio para su propio uso; 18)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un producto; 19)   «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor; 20)   «norma armonizada»: una norma armonizada conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1025/2012; 21)   «acreditación»: la acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008; 22)   «organismo nacional de acreditación»: el organismo nacional de acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008; 23)   «evaluación de la conformidad»: procedimiento por el que se demuestra si se han cumplido los requisitos de la presente Directiva en relación con un producto; 24)   «organismo de evaluación de la conformidad»: todo organismo que desempeñe actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección; 25)   «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final; 26)   «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro; 27)   «vigilancia del mercado»: actividades efectuadas y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos cumplan los requisitos aplicables establecidos por la legislación de armonización de la Unión y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o para otros aspectos relacionados con la protección del interés público; 28)   «marcado CE»: el marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme con todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación; 29)   «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones de comercialización de productos.
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