Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los productos siguientes:
a)
las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas;
b)
las motos acuáticas y las motos acuáticas semiacabadas;
c)
los componentes mencionados en el anexo II cuando se introduzcan en el mercado de la Unión por separado, en lo sucesivo denominados «los componentes»;
d)
los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados fuera o dentro de embarcaciones;
e)
los motores de propulsión instalados fuera o dentro de embarcaciones en los que se realice una modificación importante del motor;
f)
las embarcaciones que sean objeto de una conversión importante.
2. La presente Directiva no se aplicará a los productos siguientes:
a)
por lo que respecta a los requisitos de diseño y construcción establecidos en el anexo I, parte A:
i)
las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante,
ii)
las canoas y los kayaks diseñados para que puedan impulsarse únicamente mediante la fuerza humana, las góndolas y las embarcaciones de pedales,
iii)
las tablas de surf diseñadas únicamente para que puedan impulsarse mediante la fuerza del viento y ser manejadas por una o más personas en posición de pie,
iv)
las tablas de surf,
v)
las embarcaciones históricas originales y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el fabricante,
vi)
las embarcaciones experimentales, siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión,
vii)
las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años desde el momento de puesta en servicio de la embarcación,
viii)
las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 e independientemente del número de pasajeros,
ix)
los sumergibles,
x)
los vehículos con colchón de aire,
xi)
los hidroplaneadores,
xii)
las embarcaciones de vapor de combustión externa que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible,
xiii)
los vehículos anfibios, es decir, vehículos de motor sobre ruedas o de oruga que pueden funcionar en el agua y en tierra firme;
b)
por lo que respecta a los requisitos sobre emisiones de escape establecidos el anexo I, parte B:
i)
motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los productos siguientes:
—
las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante,
—
las embarcaciones experimentales, siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión,
—
las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, e independientemente del número de pasajeros,
—
los sumergibles,
—
los vehículos con colchón de aire,
—
los hidroplaneadores,
—
los vehículos anfibios, es decir, vehículos de motor sobre ruedas o de oruga que pueden funcionar en el agua y en tierra firme,
ii)
el original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie y colocados en las embarcaciones contempladas en la letra a), incisos v) o vii),
iii)
los motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años desde el momento de puesta en servicio de la embarcación;
c)
por lo que respecta a los requisitos sobre las emisiones sonoras establecidos en el anexo I, parte C:
i)
todas las embarcaciones mencionadas en la letra b),
ii)
las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años desde el momento de puesta en servicio de la embarcación.
3. El hecho de que la misma embarcación pueda utilizarse también con fines de fletamiento o de entrenamiento deportivo y recreativo no impedirá su inclusión en la presente Directiva cuando se introduzca en el mercado de la Unión con fines recreativos.
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