Art. 24

Requisitos adicionales

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 24 Requisitos adicionales 1.   Cuando se utilice el módulo B del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, el examen UE de tipo se efectuará de la forma indicada en el punto 2, segundo guion, de dicho módulo. Un tipo de producción mencionado en el módulo B podrá incluir distintas variantes del producto siempre que: a) las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad y a los demás requisitos referentes al funcionamiento del producto, y b) las variantes del producto estén señaladas en el correspondiente certificado de examen UE de tipo, en su caso, a través de una modificación del certificado original. 2.   Cuando se utilice el módulo A1 del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, los controles de los productos se efectuarán en una o en varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante y se aplicarán los requisitos adicionales establecidos en el anexo VI de la presente Directiva. 3.   No será aplicable la posibilidad de recurrir a los organismos internos acreditados mencionados en los módulos A1 y C1 del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE. 4.   Cuando se utilice el módulo F del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, se aplicará el procedimiento descrito en el anexo VII de la presente Directiva para la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape. 5.   Cuando se utilice el módulo C del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, por lo que respecta a la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape de la presente Directiva, y en caso de que el fabricante no aplique un sistema de calidad pertinente conforme a lo descrito en el módulo H del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, un organismo notificado elegido por el fabricante realizará o hará que se realicen los controles del producto a intervalos aleatorios determinados por dicho organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto. En caso de que resulte insatisfactorio el nivel de calidad o se considere necesario verificar la validez de los datos presentados por el fabricante, se aplicará el procedimiento establecido en el anexo VIII de la presente Directiva.
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