Art. 8

Condiciones generales para aplicar excepciones temporales

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 8 Condiciones generales para aplicar excepciones temporales 1.   Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, o en el artículo 5, apartado 3: a) deberán ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario; b) estarán rigurosamente limitadas en el tiempo; c) no podrán basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la presunta infracción, y d) no podrán menoscabar las garantías generales de un juicio justo. 2.   Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, solo podrán autorizarse en virtud de una resolución debidamente motivada e individual adoptada por una autoridad judicial o por otra autoridad competente, siempre que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional. La resolución debidamente motivada se hará constar de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa del Estado miembro de que se trate. 3.   Las excepciones temporales previstas en el artículo 5, apartado 3, solo podrá autorizarlas, de forma individual, una autoridad judicial u otra autoridad competente, a condición de que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2013:48:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil