Art. 7

Derecho a comunicarse con las autoridades consulares

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 7 Derecho a comunicarse con las autoridades consulares 1.   Cada Estado miembro velará por que todo sospechoso o acusado que no sea nacional suyo y se vea privado de libertad goce del derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea. No obstante, en caso de que el sospechoso o acusado tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse, en su caso, de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse. 2.   Todo sospechoso o acusado tendrá asimismo derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal, siempre que dichas autoridades estén de acuerdo y si así lo desea el sospechoso o acusado de que se trate. 3.   El ejercicio de los derechos establecidos en el presente artículo podrá regularse en la normativa o los procedimientos nacionales, siempre que se permita que se alcancen plenamente los fines para los que se han previsto estos derechos.
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