Art. 4
Interferencia ilegal en los sistemas de información
En vigor desde 12 ago 2013
Artículo 4
Interferencia ilegal en los sistemas de información
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.
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