Art. 14

Seguimiento y estadísticas

En vigor desde 12 ago 2013
Artículo 14 Seguimiento y estadísticas 1.   Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7. 2.   Los datos estadísticos mencionados en el apartado 1 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7 que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7. 3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos recogidos con arreglo al presente artículo. La Comisión garantizará la publicación de una revisión consolidada de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.
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