Art. 12

Competencia

En vigor desde 12 ago 2013
Artículo 12 Competencia 1.   Los Estados miembros establecerán su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8, cuando la infracción se haya cometido: a) total o parcialmente en su territorio, o b) por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción penal en el lugar en el que fue cometido. 2.   Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que se incluyan en la misma los casos en que: a) el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o b) la infracción se cometa contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio. 3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan establecer competencias en relación con infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 y cometidas fuera de su territorio, incluyendo cuando: a) el autor tenga su residencia habitual en su territorio, o b) la infracción se cometa en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.
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