Art. 85
Riesgo operativo
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 85
Riesgo operativo
1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades apliquen políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operativo, que incluyan modelos que cubran el riesgo de eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy elevadas. Las entidades definirán lo que constituye un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos.
2. Las autoridades competentes velarán por que se establezcan planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de interrupciones graves en el negocio.
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