Art. 70
Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las facultades sancionadoras por parte de las autoridades competentes
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 70
Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las facultades sancionadoras por parte de las autoridades competentes
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda, las siguientes:
a)
la gravedad y duración de la infracción;
b)
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
c)
la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de una persona física;
d)
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
e)
las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
f)
el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente;
g)
las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
h)
toda posible consecuencia sistémica de la infracción.
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