Art. 70

Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las facultades sancionadoras por parte de las autoridades competentes

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 70 Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las facultades sancionadoras por parte de las autoridades competentes Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda, las siguientes: a) la gravedad y duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción; c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de una persona física; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse; f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente; g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable de la infracción; h) toda posible consecuencia sistémica de la infracción.
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