Art. 57

Intercambio de información con los órganos de supervisión

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 57 Intercambio de información con los órganos de supervisión 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y las autoridades responsables de la supervisión de: a) los organismos que intervengan en la liquidación y quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares; b) los sistemas contractuales o institucionales de protección como se menciona en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013; c) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, las empresas de seguros y las entidades financieras. 2.   En los casos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) que la información se transmita con el fin de realizar las tareas a que se refiere el apartado 1; b) que la información recibida esté sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1; c) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad. 3.   No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los organismos encargados, con arreglo a Derecho, de detectar e investigar las infracciones de la normativa en materia de sociedades. En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) la información se destinará a la detección e investigación de las infracciones de la normativa en materia de sociedades; b) que la información recibida en este contexto estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1; c) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad. 4.   Cuando las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 1 realicen su labor de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin que no pertenezcan a la función pública, un Estado miembro podrá ampliar a estas personas la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero del apartado 3, en las condiciones especificadas en el párrafo segundo del apartado 3. 5.   Las autoridades competentes comunicarán a la ABE la identidad de las autoridades u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente artículo. 6.   Para la aplicación del apartado 4, las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 3 comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.
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