Art. 56
Intercambio de información entre autoridades
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 56
Intercambio de información entre autoridades
El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para el intercambio de información entre autoridades competentes de un Estado miembro, o entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, o entre las autoridades competentes y las siguientes personas o instancias, en el desempeño de su función de supervisión:
a)
las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;
b)
las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales;
c)
los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero;
d)
los sistemas contractuales o institucionales de protección mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
e)
los organismos que intervengan en la liquidación y la quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares;
f)
las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, de las empresas de seguros y de las entidades financieras.
El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantía de depósitos y los sistemas de indemnización de los inversores, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.
La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a condiciones de secreto profesional equivalentes como mínimo a las recogidas en el artículo 53, apartado 1.
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