Art. 155

Responsabilidad

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 155 Responsabilidad 1.   La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 2.   El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada en virtud de la presente Directiva. 3.   Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de su cometido general, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento.
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