Art. 13
Dirección efectiva de la actividad y localización de la administración central
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 13
Dirección efectiva de la actividad y localización de la administración central
1. Las autoridades competentes solo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad.
Denegarán la autorización si los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 91, apartado 1.
2. Cada Estado miembro exigirá:
a)
a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social, de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social;
b)
a las entidades de crédito distintas de las mencionadas en la letra a), que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.
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