Art. 12

Capital inicial

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 12 Capital inicial 1.   Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por el Derecho nacional, las autoridades competentes denegarán la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 000 000 EUR. 2.   El capital inicial incluirá uno o más de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013. 3.   Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan el requisito relativo a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas entidades de crédito del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero. 4.   Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1 bajo las condiciones siguientes: a) el capital inicial no sea inferior a 1 000 000 EUR; b) los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2013:36:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil