Art. 8

Vigilancia de la salud

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 8 Vigilancia de la salud 1.   Con el fin de prevenir y diagnosticar lo antes posible cualquier efecto adverso para la salud derivado de la exposición a campos electromagnéticos, se llevará a cabo una adecuada vigilancia de la salud de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE. Se regularán los historiales médicos y su disponibilidad con arreglo a la normativa o a la práctica nacionales. 2.   De conformidad con la normativa y práctica nacionales, los resultados de la vigilancia de la salud se conservarán de tal forma que sea posible su consulta ulterior, siempre que se cumpla el deber de confidencialidad. Los trabajadores que lo soliciten tendrán acceso a su propio historial médico personal. Si un trabajador informa de un efecto indeseado o inesperado para la salud, o en cualquier caso en que se detecte una exposición superior a los valores límite de exposición, el empresario velará por que el trabajador afectado reciba los exámenes médicos o la vigilancia individual de la salud adecuados, de conformidad con la normativa y práctica nacionales. Dichos exámenes o vigilancia deberán estar disponibles durante las horas que elija el trabajador, y ninguno de los costes que de ellos se deriven correrá a cargo del trabajador.
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