Art. 10
Excepciones
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 10
Excepciones
1. Como excepción a lo establecido en el artículo 3, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, será de aplicación lo siguiente:
a)
la exposición podrá superar los valores límite de exposición si está relacionada con la instalación, el ensayo, el uso, el desarrollo, el mantenimiento o la investigación de equipos de imágenes por resonancia magnética (IRM) para pacientes en el ámbito sanitario, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
que la evaluación de los riesgos realizada de conformidad con el artículo 4 haya demostrado que se han superado los valores límite de exposición,
ii)
que, habida cuenta del estado de la técnica, se hayan aplicado todas las medidas técnicas u organizativas,
iii)
que las circunstancias justifiquen debidamente la superación de los valores límite de exposición,
iv)
que se hayan tenido en cuenta las características del lugar de trabajo, el equipo de trabajo o las prácticas de trabajo, y
v)
que el empresario demuestre que los trabajadores siguen estando protegidos contra los efectos adversos para la salud y contra los riesgos para la seguridad, en particular asegurándose de que se siguen las instrucciones de uso seguro facilitadas por el fabricante de conformidad con la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (12);
b)
los Estados miembros podrán autorizar que se aplique un sistema de protección equivalente o más específico para el personal que trabaje en instalaciones militares operativas o que participe en actividades militares, incluidos los ejercicios militares internacionales conjuntos, siempre que se prevengan los efectos adversos para la salud y los riesgos para la seguridad;
c)
los Estados miembros podrán permitir, en circunstancias debidamente justificadas y solo en tanto se mantenga la debida justificación, que se superen temporalmente los valores límite de exposición en sectores específicos o para actividades específicas ajenas al ámbito de aplicación de las letras a) y b). A efectos de la presente letra, se entenderá por «circunstancias debidamente justificadas» aquellas en las que se cumplan los siguientes criterios:
i)
que la evaluación de los riesgos realizada de conformidad con el artículo 4 haya puesto de manifiesto que se han superado los valores límite de exposición,
ii)
que, habida cuenta del estado de la técnica, se hayan aplicado todas las medidas técnicas u organizativas,
iii)
que se hayan tenido en cuenta las características del lugar de trabajo, el equipo de trabajo o las prácticas de trabajo, y
iv)
que el empresario demuestre que los trabajadores siguen estando protegidos contra los efectos adversos para la salud y contra los riesgos para la seguridad, también mediante el uso de normas y directrices comparables, más específicas y reconocidas internacionalmente.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier excepción prevista en el apartado 1, letras b) y c), y expondrán los motivos que la justifican en el informe a que se hace referencia en el artículo 15.
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