Art. 11

Modificaciones técnicas de los anexos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 11 Modificaciones técnicas de los anexos 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12, con el fin de introducir modificaciones de carácter puramente técnico en los anexos, al objeto de: a) tener en cuenta la adopción de reglamentos y directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos o lugares de trabajo; b) tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones más importantes y los nuevos datos científicos sobre los campos electromagnéticos; c) adaptar los niveles de actuación cuando aparezcan nuevas pruebas científicas, a condición de que los empresarios continúen estando obligados a respetar los valores límite de exposición existentes, establecidos en los anexos II y III; 2.   La Comisión adoptará un acto delegado, de acuerdo con el artículo 12, para incluir en el anexo II, en cuanto disponga de ellas, las Directrices de la ICNIRP sobre los límites de exposición a los campos eléctricos inducidos por el movimiento del cuerpo humano en un campo magnético estático y por campos magnéticos variables en el tiempo por debajo de 1 Hz. 3.   Cuando las modificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 sean necesarias por razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 13.
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