Art. 29
Planes externos de respuesta de emergencia y preparación ante situaciones de emergencia
En vigor desde 12 jun 2013
Artículo 29
Planes externos de respuesta de emergencia y preparación ante situaciones de emergencia
1. Los Estados miembros elaborarán planes externos de respuesta de emergencia que abarcarán el conjunto de todas las instalaciones de petróleo y de gas mar adentro o las infraestructuras conectadas y las zonas susceptibles de verse afectadas dentro de su jurisdicción. Los Estados miembros especificarán el cometido y las obligaciones financieras de los concesionarios y los operadores en los planes externos de respuesta de emergencia.
2. Los planes externos de respuesta de emergencia serán elaborados por los Estados miembros en cooperación con los operadores y propietarios y, en su caso, los concesionarios pertinentes y la autoridad competente, y tendrán en cuenta la versión más reciente de los planes internos de respuesta de emergencia de las instalaciones o infraestructuras conectadas existentes o planificadas en la zona cubierta en el plan externo de respuesta de emergencia.
3. Los planes externos de respuesta de emergencia se elaborarán de conformidad con las disposiciones del anexo VII y se pondrán a disposición de la Comisión, de otros Estados miembros potencialmente afectados y del público. Cuando pongan a disposición sus planes externos de respuesta de emergencia, los Estados miembros velarán por que la información difundida no ocasione riesgos en materia de seguridad y protección de las instalaciones de petróleo y de gas mar adentro y de su funcionamiento y no menoscaben los intereses económicos de los Estados miembros o la seguridad personal y el bienestar de los funcionarios de los Estados miembros.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para alcanzar un nivel elevado de compatibilidad e interoperabilidad de los equipos de respuesta, y de conocimientos técnicos especializados entre todos los Estados miembros de una región geográfica, y más allá si fuera necesario. Los Estados miembros instarán a la industria a crear equipos y servicios contratados de respuesta compatibles e interoperables a través de la región geográfica.
5. Los Estados miembros mantendrán registros de los equipos y servicios de respuesta de emergencia conforme al anexo VIII, punto 1. Estos registros estarán a disposición de los otros Estados miembros potencialmente afectados y de la Comisión y, sobre una base de reciprocidad, de los terceros países vecinos.
6. Los Estados miembros velarán por que los operadores y los propietarios sometan a prueba periódicamente su grado de preparación para responder de forma eficaz en caso de accidente grave en estrecha cooperación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros.
7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o, cuando sea necesario, los puntos de contacto elaboren supuestos de cooperación para las situaciones de emergencia. Dichos supuestos se evaluarán y actualizarán periódicamente en la medida necesaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2013:30:oj#art-29