Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE El artículo 51 de la Directiva 2009/65/CE queda modificado como sigue: 1) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   La sociedad de gestión o de inversión aplicará un proceso de gestión del riesgo con el que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de estas al perfil de riesgo global de la cartera de un OICVM. En particular, la sociedad de gestión o de inversión, al evaluar la solvencia de los activos de los OICVM, no dependerá, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (*2). (*2)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.»." 2) Se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los OICVM, las autoridades competentes vigilarán la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las sociedades de gestión o de inversión, valorarán el uso de referencias a las calificaciones crediticias en sus políticas de inversión, como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, con respecto a los OICVM y, cuando proceda, fomentarán la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.». 3) El apartado 4 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión o de inversión de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;»; b) se añade el párrafo siguiente: «Los criterios contemplados en el párrafo primero, letra a), garantizarán que se impida a la sociedad de gestión o de inversión depender, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias, como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, al evaluar la solvencia de los activos de los OICVM;».
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