Art. 6

Derecho a recibir información sobre su causa

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 6 Derecho a recibir información sobre su causa 1.   Los Estados miembros garantizarán que se notifique a las víctimas sin retrasos innecesarios su derecho a recibir la siguiente información sobre el proceso penal iniciado a raíz de la denuncia de una infracción penal de la que hayan sido víctimas, y que, si lo solicitan, reciban dicha información: a) cualquier decisión de no iniciar o de poner término a una investigación o de no procesar al infractor; b) la hora y el lugar del juicio, y la naturaleza de los cargos contra el infractor. 2.   Los Estados miembros garantizarán que, en función de su estatuto en el sistema judicial penal correspondiente, se notifique a las víctimas sin retrasos innecesarios su derecho a recibir la información siguiente sobre el proceso penal iniciado a raíz de la denuncia de una infracción penal de la que hayan sido víctimas, y que, si lo solicitan, reciban dicha información: a) cualquier sentencia firme en un juicio; b) información que permita a la víctima conocer en qué situación se encuentra el proceso penal, a menos que, en casos excepcionales, el correcto desarrollo de la causa pueda verse afectado por dicha notificación. 3.   La información facilitada en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), incluirá los motivos o un breve resumen de los motivos de la decisión de que se trate, salvo en el caso de una decisión de un jurado o de una decisión con carácter confidencial, para las que el ordenamiento jurídico nacional no exija motivación. 4.   El deseo de las víctimas de recibir o no información será vinculante para las autoridades competentes, a menos que sea obligatorio facilitar esa información en virtud del derecho de la víctima a participar de manera activa en el proceso penal. Los Estados miembros permitirán a las víctimas cambiar de opinión al respecto en cualquier momento, y tendrán en cuenta dicho cambio. 5.   Los Estados miembros garantizarán que se brinde a las víctimas la oportunidad de que se les notifique, sin retrasos innecesarios, el hecho de que la persona privada de libertad, inculpada o condenada por las infracciones penales que les afecten haya sido puesta en libertad o se haya fugado. Además, los Estados miembros velarán por que se informe a las víctimas de cualquier medida pertinente tomada para su protección en caso de puesta en libertad o de fuga del infractor. 6.   Las víctimas recibirán, si lo solicitan, la información contemplada en el apartado 5, al menos en los casos en que exista peligro o un riesgo concreto de daño para las víctimas, y a no ser que exista un riesgo concreto de daño para el infractor que pudiera resultar de la notificación.
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