Art. 7

Derecho a traducción e interpretación

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 7 Derecho a traducción e interpretación 1.   Los Estados miembros velarán por que a las víctimas que no entiendan o no hablen la lengua del proceso penal de que se trate se les facilite, si así lo solicitan y de acuerdo con su estatuto en el sistema de justicia penal pertinente, interpretación gratuita, al menos durante las entrevistas o las tomas de declaración en los procesos penales, ante las autoridades de instrucción y judiciales, incluso durante los interrogatorios policiales, e interpretación para su participación activa en las vistas orales del juicio y cualquier audiencia interlocutoria. 2.   Sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas de discrecionalidad judicial, se podrán utilizar tecnologías de la comunicación, como videoconferencia, teléfono o internet, a menos que se requiera la presencia física del intérprete para que la víctima pueda ejercer adecuadamente sus derechos o entender los procedimientos. 3.   Los Estados miembros velarán por que a las víctimas que no entiendan o no hablen la lengua del proceso penal de que se trate se les facilite, si así lo solicitan y de acuerdo con su estatuto en el sistema de justicia penal pertinente, traducciones gratuitas, en una lengua que entiendan, de la información esencial para que ejerzan sus derechos en el proceso penal, en la medida en que dicha información se facilite a las víctimas. Las traducciones de dicha información incluirán, como mínimo, toda decisión de poner término al proceso penal relativo a la infracción penal que haya padecido la víctima, y a petición de esta, los motivos o un breve resumen de los motivos de dicha decisión, salvo en el caso de una decisión de un jurado o una decisión de carácter confidencial, en las que el ordenamiento jurídico nacional no exija motivación. 4.   Los Estados miembros garantizarán que las víctimas que tengan derecho a ser informadas de la hora y el lugar del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), y que no entiendan la lengua de la autoridad competente, reciban una traducción de esta información a la que tienen derecho, si así lo solicitan. 5.   Las víctimas podrán presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento. No será preciso traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes a efectos de que las víctimas participen activamente en los procesos penales. 6.   No obstante los apartados 1 y 3, podrá facilitarse, en lugar de una traducción escrita, una oral o un resumen oral de los documentos esenciales, siempre y cuando dicha traducción oral o dicho resumen oral no afecte a la equidad del proceso. 7.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes evalúen si las víctimas necesitan interpretación o traducción según lo establecido en los apartados 1 y 3. Las víctimas podrán impugnar toda decisión de no facilitar interpretación o traducción. Las normas de procedimiento para tal impugnación se determinarán en la legislación nacional. 8.   La interpretación y la traducción, así como cualquier consideración de impugnar una decisión de no facilitar interpretación o traducción con arreglo al presente artículo, no prolongarán de modo injustificado el proceso penal.
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