Art. 8

Actos de carácter sexual consentidos

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 8 Actos de carácter sexual consentidos 1.   Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 3, apartados 2 y 4, será aplicable a los actos de carácter sexual consentidos entre personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos. 2.   Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si artículo 4, apartado 4, será aplicable a un espectáculo pornográfico que tenga lugar en el contexto de una relación consentida cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual, o entre personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos ni explotación y que no medie dinero u otras formas de remuneración o contraprestación a cambio del espectáculo pornográfico. 3.   Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 5, apartados 2 y 6, será aplicable a la producción, adquisición o posesión de material pornográfico en el que intervengan menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual, cuando ese material haya sido producido y se posea con el consentimiento de estos y se emplee exclusivamente para el uso privado de las personas involucradas, siempre que los actos no hayan implicado abusos.
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