Art. 7
Inducción, complicidad y tentativa
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 7
Inducción, complicidad y tentativa
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la tentativa de cometer las infracciones contempladas en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6; el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7; y el artículo 5, apartados 4, 5 y 6.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2011:93:oj#art-7