Art. 7

Inducción, complicidad y tentativa

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 7 Inducción, complicidad y tentativa 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la tentativa de cometer las infracciones contempladas en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6; el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7; y el artículo 5, apartados 4, 5 y 6.
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