Art. 19
Asistencia y apoyo a las víctimas
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 19
Asistencia y apoyo a las víctimas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un período de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI, y en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán en especial las medidas necesarias para asegurar la protección de los menores que comuniquen casos de abusos sufridos dentro de su propia familia.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y apoyo al menor víctima no se supediten a su voluntad de cooperar en la investigación penal, la instrucción o el juicio.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a asistir y apoyar a los menores víctimas en el disfrute de sus derechos en virtud de la presente Directiva se adopten tras una evaluación individual de las circunstancias especiales de cada menor víctima y tengan debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses.
4. Se considerará que los menores víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 son víctimas especialmente vulnerables con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI.
5. Los Estados miembros, siempre que sea posible y conveniente, adoptarán medidas para prestar asistencia y apoyo a la familia del menor víctima en el disfrute de los derechos conferidos por la presente Directiva cuando la familia se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros aplicarán a la familia, siempre que sea conveniente y posible, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI.
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