Art. 18
Disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 18
Disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas
1. Los menores víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 recibirán asistencia, apoyo y protección, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, habida cuenta del interés superior del menor.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta al menor asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que puede haber sido objeto de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.
3. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de una infracción contemplada en los artículos 3 a 7, sea incierta y existan razones para creer que es un menor, dicha persona sea considerada como tal a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 19 y 20.
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